Resumen: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Resumen: Despido colectivo de hecho. La empresa ICAR remitió a la plantilla afectada comunicaciones individuales notificando el cese del servicio que venia desarrollando en las instalaciones del cliente EUROPCAR en fecha 18-1-2019 y la subrogación del personal conforme al art. 44 ET con los nuevos proveedores del servicio a partir de dicha fecha. Se demanda por entender que la decisión de ICAR es un despido colectivo de hecho, ya que se trata de la extinción de los contratos de trabajo a iniciativa del empresario, bajo la apariencia de una subrogación que no es reconocida por las empresas que asumieron los servicios de ICAR. La AN, previa declaración de competencia de la Sala y la desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento , falta de legitimación activa del sindicato demandante y de caducidad alegada por la empresa que ha despedido. Considera caducada la acción respecto de las terceras concesionarias de servicios, por cuanto se interpone habiendo trascurrido el plazo de 20 días desde el momento en el que el sindicato demandante tuvo cabal conocimiento de la trasmisión. Se estima la demanda y se concluye que la decisión de ICAR de comunicar a su plantilla que la extinción de su contrata con EUOPCAR y su consiguiente desvinculación de los contratos de trabajo que le ligaba con cada uno de sus trabajadores, constituye en atención a lo dispuesto en el art. 51.1 E. T y 1.1 de la Directiva 98/50 , por el nº de trabajadores afectados, un despido colectivo de hecho.
Resumen: La lectura de ambas "suplicas" (demanda y recurso) ponen de manifiesto la alteración de la " causa petendi" al socaire de lo resuelto en la primera instancia, lo que, de admitirse, ocasionaría una grave situación procesal de indefensión en la parte apelada. Tal forma de plantear el recurso infringe, además, lo dispuesto en el art. 465 LEC que atiende a las pretensiones de la primera instancia, a la hora de instar un recurso de apelación. El presente supuesto entronca con la llamada "herencia yacente" y con el "derecho de transmisión". Fallecido el heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder en ella mediante su aceptación y el de repudiarla se transmitirá siempre a sus herederos. La renuncia a la herencia supone el abandono de la titularidad de un derecho como resultado de un acto de propia voluntad y en el caso analizado, la demandada no estaba en posesión del mismo, esto es, carecía del " ius delationis", por no haberse consumado el " ius transmisionis". Dicho de otro modo, hizo una renuncia a un derecho inexistente.